jueves, 7 de agosto de 2008

PROYECTO DE LEY


H.Cámara de Diputados de la Nación

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
2207-D-2007
Trámite Parlamentario
049 (14/05/2007)
Sumario
BOLSAS Y CONTENEDORES NO BIODEGRADABLES: PROHIBIR SU ENTREGA EN HIPERMERCADOS Y SUPERMERCADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2013.
Firmantes
BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO - MARINO, ADRIANA DEL CARMEN.
Giro a Comisiones
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO; COMERCIO; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: A partir del 1º de enero de 2013, quedará prohibida la entrega al público de bolsas y contenedores no biodegradables que los hipermercados, supermercados y cadenas de comercios entregan al público, para la contención y transporte de las mercaderías adquiridas en sus locales.
Artículo 2º: Hasta esa fecha y para salvaguardar los objetivos de la norma, cada comercio deberá reducir, en un 20% anual mínimo, la cantidad de bolsas o contenedores no biodegradables que los clientes retiren de sus establecimientos, sustituyéndolas adecuadamente por otras biodegradables.
Artículo 3º: Se exceptúa de la presente prohibición a aquellas bolsas destinadas exclusivamente a contener:
a) Pescados o sub-productos de pescado, carne vacuna o de aves y sus derivados.
b) En el caso de que no estuvieran empaquetados, también se excluyen a las frutas y vegetales,
c) Los lácteos, el hielo y las comidas elaboradas (frías o calientes).
Artículo 4º: Simultáneamente, se establece un gravamen de ARS 0,25 por cada bolsa o contenedor no biodegradable que los compradores retiren de los establecimientos mencionados en el artículo 1º de la presente. Se excluye de este gravamen a las bolsas del artículo 3º, así como a las bolsas reusables de plástico de alta densidad y a aquellas adquiridas en barcos, aeronaves y en las zonas libres de impuestos (Duty Free Shops).
Artículo 5º: Queda expresamente prohibida la entrega de bolsas y contenedores no biodegradables sin la percepción del impuesto del artículo 4º, con las excepciones del artículo 3º.
Artículo 6º: Los establecimientos mencionados en el artículo 1º de la presente norma serán las encargadas de recaudar y liquidar mensualmente a la autoridad de aplicación los montos producto del gravamen establecido en el artículo 4º.
Artículo 7º: La Autoridad de Aplicación implementará, en un plazo que no podrá superar el término de nueve (9) meses a partir de la promulgación de la presente, el programa de control y reemplazo de bolsas y envases de plástico no biodegradables que consistirá, a saber en:
a) Verificación del reemplazo gradual de las bolsas de plástico no biodegradable que se entregan a los clientes para contener mercaderías, materiales o productos que se comercializan en los establecimientos mencionados en el artículo 1º.
b) Verificación de la correcta percepción y liquidación del gravamen impuesto por el artículo 4º. Los inspectores de la autoridad de aplicación estarán facultados a realizar comprobaciones in-situ, requerir a los comercios la información que estimen conducente y realizar auditorias con el objeto de verificar el cumplimiento de esta normativa.
c) Realizar campañas de difusión y concientización, en las escuelas, municipios y a través de los medios masivos de comunicación, acerca del uso racional del material no biodegradable.
d) Invitar al resto de las empresas relacionadas con la comercialización de productos masivos en general a adecuarse a las normativas de desarrollo sustentable.
e) Informar y capacitar a los destinatarios de esta ley para un mejor desempeño, procurando su máxima colaboración e instruyéndolos sobre las posibles alternativas de sustitución de materiales contaminantes. Los programas de información serán gratuitos.
Artículo 8º: En caso de incumplimiento, previa verificación e intimación fehaciente de la obligación de regularizar la situación, la autoridad de aplicación deberá aplicar las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento, en el caso del primer incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en la presente.
2) Multa, si la empresa reincidiera. En ese caso, se la sancionará con un importe igual al 15% de la recaudación diaria promedio y se elevará hasta un máximo del 30% en caso de reiterarse el incumplimiento de la norma.
3) Clausura o inhabilitación que podrá ser de uno (1) a quince (15) días cuando no obstante las dos sanciones anteriores se reincida.
Artículo 9º: Los fondos recaudados en concepto de impuestos a las bolsas no biodegradables y las multas se depositarán en una cuenta especial, la que se utilizará exclusivamente para solventar las campañas de difusión y aquellas erogaciones vinculadas directamente al cumplimiento de lo prescripto en la presente ley.
Artículo 10º: La Autoridad de Aplicación deberá llevar un Registro de los comercios infractores con el objeto de ejercer el control y el seguimiento del Programa de Sustitución establecido. Asimismo, dicha autoridad podrá delegar en los Municipios, las facultades otorgadas en la presente, debiendo proveer los medios técnicos y económicos necesarios para su fiel cumplimiento.
Artículo 11º: La presente ley se reglamentará dentro de los noventa (90) días posteriores a su promulgación.
Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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